abril 2, 2025

General

LA TRANSFERENCIA DE BIENES EN FIDUCIA NO GENERA IMPUESTO DE TIMBRE

El Consejo de Estado Aclara que la Transferencia de Bienes en Contratos de Fiducia Mercantil No Está Sujeta al Impuesto de Timbre¹

Recordamos que con la expedición del Decreto 175 de 2025, el impuesto de timbre fue reactivado como una medida temporal para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo. Este tributo impone un gravamen sobre el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos y documentos privados,siempre que dichos documentos reflejen la existencia,modificación,extinción, prórroga o cesión de obligaciones.


Dentro de este marco, surgió la necesidad de precisar el alcance de este impuesto y de la expresión “enajenación a cualquier título” contenida en el artículo 519 del Estatuto Tributario, en relación con la transferencia de bienes a las fiducias. Para ello, se debía analizar, no solo la naturaleza de la relación fiduciaria, sino también la manera en que el hecho generador del impuesto de timbre podría recaer
sobre los acuerdos fiduciarios.


El debate se aclara con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2025,en la que el Alto Tribunal declaró la nulidad parcial de los conceptos emitidos por la DIAN sobre la aplicación del impuesto de timbre en el contexto fiduciario.


El concepto que fue demandado es el No. 1002022081124 del 02 de agosto de 2023, en este, la DIAN manifiesta:


“A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales.


(…)


Es por ello que, en el contexto analizado, no se puede concluir otra cosa diferente a la causación del impuesto de timbre nacional, en tanto el valor del inmueble “sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT” y no haya sido sujeto a este impuesto, cuando se eleve a escritura pública el documento que contiene su enajenación, independientemente del modo y/o título que tengan lugar.”


Respecto a la fiducia mercantil, es un mecanismo jurídico mediante el cual una persona, denominada fiduciante, transfiere uno o varios bienes a una entidad fiduciaria con el fin de que ésta los administre o enajene conforme a lo pactado en el contrato. Como consecuencia de esta operación, se conforma un patrimonio autónomo que, aunque jurídicamente separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario, sigue sujeto a las condiciones establecidas en el acuerdo fiduciario. ²


Sobre el tema, manifiesta el Consejo de Estado en sentencia del 2021:
“la fiducia mercantil, figura en la que, como lo expuso la Sala en otra oportunidad, siempre habrá transferencia de bienes al fiduciario, como elemento esencial de la relación jurídico contractual involucrada en el negocio fiduciario, sin el cual no podría constituirse el patrimonio autónomo. Pero tal transferencia no opera como forma de adquisición plena de propiedad, sino sujeta a la obligación de que esta se transfiera a un tercero beneficiario, al momento de verificarse una condición predeterminada que, simultáneamente, cumple las funciones de suspender el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario fideicomisario y, una vez cumplida, de extinguir el derecho adquirido previamente por el
fiduciario”.³


¹Consejo de Estado. Exp. 28927. C.P Milton Chaves García. 13 de marzo de 2025

²Superintendencia Financiera. Concepto No. 2003018295-1. 23 de mayo de 2003.


Siendo así, según precisión de la Alta Corte, “la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no debe considerarse una enajenación, porque no existe transmisión de la propiedad”. Por lo tanto, la mera transferencia de bienes a una fiducia no significa su enajenación, pues dicha operación no implica la transmisión del derecho de dominio sobre los activos. En consecuencia, en el momento en que un bien es aportado a una fiducia mercantil para la conformación de un patrimonio autónomo, no se genera el impuesto de timbre, ya que la titularidad material del bien sigue recayendo sobre el fiduciante.


Sin embargo, el panorama cambia cuando se cumple la condición establecida en el contrato fiduciario y los bienes son transferidos a un tercero. En este escenario, al configurarse una enajenación real con transferencia efectiva del derecho de dominio, el impuesto de timbre se hace exigible. Esta diferenciación resulta clave para evitar interpretaciones erróneas que puedan derivar en cargas fiscales indebidas o en una aplicación desproporcionada del tributo.


³ Consejo de Estado. Exp. 25081. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 de junio de 2021.

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