octubre 7, 2024

General

DIFICULTADES EN EL ACCESO A SERVICIOS CATASTRALES POR EL COBRO GENERALIZADO DE TARIFAS, CON CARACTERÍSTICAS DE EROGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES

Nathalia Sánchez Caballero.

La Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, integró como uno de sus ejes fundamentales, la consolidación del Catastro Multipropósito. Así, en su artículo 79 se menciona que la “Gestión Catastral”, es un servicio público, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito.

En desarrollo de la Ley 2294 del 2023, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, como máxima autoridad catastral, expidió la Resolución 1040 de 2023, mediante la cual se reglamenta el servicio público de gestión catastral, así como el proceso de habilitación de gestores catastrales.Esta resolución fue parcialmente modificada mediante la Resolución 746 del 06 de junio del 2024.

En la búsqueda de implementar un modelo de “Catastro Multipropósito”, actualmente se encuentran habilitados 43 Gestores Catastrales 1 a nivel nacional. Los Gestores Catastrales desarrollan bajo su competencia y sus recursos propios, los procesos de formación, conservación, actualización catastral y difusión de la información. El cumplimiento de la Función Catastral implica
la existencia de recursos técnicos, humanos y presupuestales que deberían encontrarse consolidados y ser sostenibles al momento de la habilitación. Sin embargo, encontramos que en el desarrollo de las actividades catastrales, los Gestores encuentran dificultades para asumir sus funciones de acuerdo con lo reglamentado por la Resolución 1040 del 2023 del IGAC y resolución 746 del 2024.

En los procesos de actualización masiva de avalúos y de conservación catastral, además de las dificultades en el cumplimiento de los términos para la ejecución de los procesos desarrollados por los Gestores, una de las dificultades encontradas por parte de los usuarios de los servicios catastrales, es el cobro de los mismo con sumas que podrían considerarse desproporcionadas. Frente a este panorama, es pertinente cuestionarse la naturaleza de estos cobros, si tienen características tributarias que podrían catalogarlos como “tasas” y si, por lo tanto, los Gestores Catastrales tendrían competencia para su liquidación y recaudo. 

Recordando reiterados pronunciamientos de las Altas Cortes, las tasas son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público, pues el servicio se autofinancia mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que
lo presta. 2

1 Información tomada de: www.supernotariado.gov.co/inspeccion-vigilancia-y-control-a-la-gestion-catastral.16 de agosto de 2024.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 1993. Consejo de Estado. Sentencia radicado interno 18084. 09 de agosto de 2012.

En paralelo a la definición anterior, según artículo 17 de la Ley 57 de 1985, la Nación, los
Departamentos y Municipios, podrán fijar tarifas por la expedición de copias o reproducción de información, sin embargo, el precio fijado no puede exceder el costo de la reproducción.

Para ejemplificar los costos que se están asumiendo, se han encontrado trámites como: a)solicitud de valor de Zona Homogénea Geoeconómica en donde se pretende el cobro de $3.723.000, 3 b) rectificación de áreas y linderos con un cobro de $130.000.000. 

Partiendo de los valores mencionados, es claro que las “tarifas” de los servicios catastrales, exceden lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985 y se asemejan a erogaciones tributarias a cargo de los usuarios con características de “tasas” que buscan financiar el desarrollo de las funciones catastrales.

Ahora, la liquidación y recaudo de una tasa parte de la facultad impositiva que ejerce, en exclusividad, el Congreso de la República, por lo tanto, si se pretende el cobro de una tasa por servicios catastrales, es necesaria, la existencia de una Ley de habilitación, autorización y/o creación del tributo.

Antes de la Ley 2294 del 2023 y las resoluciones del IGAC 1040 de 2023 y 746 de 2024, el artículo 20 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC mencionaba:

“El costo de los servicios de formación, conservación y perfeccionamiento de catastro
están a cargo del Gobierno Nacional o de las Autoridades Catastrales competentes”.

A su vez, el artículo 59 de la Resolución del IGAC 070 de 2011 expresaba:

“Los trabajos necesarios para la inscripción de los predios en la formación, actualización de la formación o en la conservación catastral se harán sin costo alguno para los propietarios o poseedores”.

Respecto a la Ley 2294 de 2023 sobre costos y tarifas de servicios catastrales, el numeral 6 del artículo 47 expresa:

“Sin perjuicio de las competencias establecidas en materia de geografía, geodesia,
cartografía y agrología, el IGAC en su condición de máxima autoridad catastral es
responsable de la regulación catastral únicamente para: …Expedir el régimen de tarifas de los servicios y trámites de la gestión catastral, basado en criterios de eficiencia, suficiencia financiera y sostenibilidad”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 1.10 de la Resolución 1040 de 2023, modificado por el artículo 3 de la resolución 746 del 06 de junio de 2024, determina que los servicios propios de la actividad catastral serán sujetos al cobro de una tarifa determinada por el IGAC y menciona:

“El régimen tarifario expedido por el IGAC se basará en Ios principios generales de
progresividad y gradualidad, además de un análisis de costos, que permita implementar de 

3Cobro generado durante el mes de febrero del 2024 por un Gestor Catastral de uno de los Municipios del Departamento de Antioquia.

4 Cobro generado durante el mes de julio del 2024 por un Gestor Catastral de uno de los Municipios del Departamento de Antioquia.

manera escalonada la gratuidad en la atención y prestación de servicios y productos a
cargo de Ios gestores catastrales, haciendo asequible la oferta institucional a los
ciudadanos”.

En conclusión de todo lo anterior, es claro que si bien la Ley 2294 de 2023 permite el cobro de tarifas por servicios y trámites de la gestión catastral, esta competencia la tiene, por expresa disposición de la Ley, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la ausencia en la determinación de las tarifas por parte del IGAC, no puede significar un abuso en la determinación de las mismas, ni mucho menos se trata de una autorización para que los Gestores Catastrales realicen la determinación, liquidación y cobro de estas, máxime cuando el monto exigido, indica que buscan la financiación del servicio público de catastro, mutando las tarifas a “tasas” con características
tributarias.

Hemos observado, como, durante el presente año, algunos gestores catastrales han definido las tarifas por un porcentaje del avalúo catastral sin contar con directrices del IGAC y además, sin respetar la naturaleza jurídica de las tasas en materia tributaria fijando valores que no que representan la recuperación del costo del servicio que se presta en el ejercicio de la función pública.

Es necesario resaltar, que la habilitación de Gestores Catastrales busca dinamizar el catastro multipropósito, acercar la gestión del catastro a los territorios sobre los que se ejerce la gestión y no puede considerarse como un mecanismo que permita la creación de una fuente de ingresos y financiación, generando utilidades para quienes prestan el servicio.

 

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