mayo 19, 2022

General

Precisión respecto de la sustentación anticipada del recurso de apelación contra sentencias y reglas actuales de la impugnación

Simón Ospina Sánchez.

De forma general, el recurso de apelación se encuentra regulado en el capítulo II de la sección sexta del Código General del Proceso y que se refiere a los medios de impugnación. En contexto, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el referido trámite sufrió una serie de cambios que -aunque parecieren ser claros- muchos Despachos Judiciales en el país aún desconocen e inaplican, dando prevalencia a las normas del estatuto procesal, generando dilaciones y tramites inoperantes que a todas luces vulneran el postulado rector del debido proceso.

En suma, el recurso de apelación contra sentencias, de conformidad con el Código General del Proceso, podría sintetizarse en las siguientes etapas:

  1. Interposición del recurso: en este aspecto, debe diferenciarse si la providencia fue proferida en audiencia o fuera de ella. En el primer evento, el recurso de apelación debe interponerse en audiencia y de forma verbal. En el segundo evento, debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto -una vez surtida la notificación respectiva-.
  2. Formulación de reparos concretos: aunque la discusión podría centrarse en analizar que es propiamente un reparo concreto, a la luz de la Jurisprudencia hito, debe entenderse esta expresión como “aquella enunciación especifica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que permite delinear los contornos de construcción de la sustentación”. En ese sentido, los reparos concretos -a diferencia de la interposición- pueden presentarse de forma verbal en audiencia o dentro de los 3 días siguientes a la misma de forma escrita. Inclusive, no habría inconveniente para que la parte apelante pueda hacer uso de ambas oportunidades procesales para efectuar los reparos y posteriormente ampliarlos o reestructurarlos. En última medida, es un término de parte y a menos que se renuncie expresamente, la habilitación subsiste.
  3. Sustentación de la impugnación: el recurso debe sustentarse de forma oral en audiencia que convocará el superior de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 327 ibidem. Debemos recordar que la sustentación debe versar en los puntos expresados en la etapa de formulación de reparos concretos, siendo entonces, una oportunidad para que se desarrolle la argumentación de la pretensión impugnativa.  Lo dicho, fue reiterado en sentencia SU-418 del 2019 por parte de la Corte Constitucional así: “el recurso de apelación de sentencias debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”.

Ahora, teniendo el contexto -sumario por demás- del trámite del recurso de apelación contra sentencias de conformidad con el Código General del Proceso, debemos entonces precisar que, a las reglas descritas, se le debe sumar lo reseñado por el artículo 14 del Decreto 806 del año 2020, pues el trámite en todo caso fue modificado y las reglas procesales a las que debe adaptarse actualmente son diferentes a las ya conocidas en el CGP.

Siguiendo al profesor Ramiro Bejarano, el Decreto en mención introdujo un cambio sustantivo en el trámite del recurso de apelación contra sentencias en procesos civiles y de familia al disponer que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.   La norma descrita en el artículo 14 del Decreto prescindió de la convocatoria de la audiencia de sustentación y fallo. Siendo entonces una medida para evitar que en medio de la crisis álgida de la pandemia el recurso de apelación estuviere supeditado a la realización de la audiencia.

La norma no delimitó entonces que los apelantes no pudieren -al ser el trámite de sustentación escritural- presentar los reparos y a su vez la sustentación en un mismo escrito y ante el Juez de Primera Instancia, lo que en otras palabras podría definirse como la sustentación anticipada del recurso de apelación. Ahora, si bien la discusión fue zanjada por la Corte Constitucional dentro del estudio de constitucionalidad del Decreto y se precisó que mientras estuviere vigente el Decreto el apelante de una sentencia que, en el escrito de impugnación, además de presentar lo reparos concretos, también presentara la sustentación, no estaría obligado a sustentar nuevamente el recurso, la problemática planteada entre líneas no deja de ser un tema objeto de debate en los Despachos Judiciales.

En suma, en reciente pronunciamiento en sede de tutela[1], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló que a pesar de las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 respecto de la sustentación del recurso de apelación de sentencias, no resulta admisible que se aplique la sanción consistente en declarar desierto el recurso en el caso de que se sustente el mismo por escrito de forma prematura. Lo que en otras palabras supone que la parte apelante sustente el recurso antes de que inicie el conteo de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas. Se subraya que en la citada providencia -que recoge jurisprudencia del año 2021 [2]– se expone que el Juez debe efectuar un análisis ponderado con miras a establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada resulta ser suficiente para la resolución de la impugnación, sin que lo adelantado en esa gestión implique sancionar a la parte con el cercenamiento de la segunda instancia.

En conclusión, a la luz de los cambios observados dentro del trámite de la apelación de sentencia del Código General del Proceso y los cambios introducidos por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pasando a su vez por los lineamiento jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, resulta apropiado expresar unos comentarios que simplemente pretenden arropar la tesis actual y que se ponen en consideración del lector para evitar la aplicación incorrecta de la naciente figura de la sustentación anticipada del recurso de apelación de sentencias:

  • Sea lo primero mencionar que debe analizarse bajo qué régimen procesal nos encontramos, pues no hay dudas que, si los recursos fueron presentados en vigencia del Código General del Proceso, el trámite continuará reglándose por dicha normatividad, donde claramente impera la oralidad y el trámite por audiencias.
  • Si el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, el trámite de apelación de sentencia y específicamente lo atinente a la sustentación de éste -que otrora era oral- deberá adecuarse a lo descrito en el artículo 14 de dicha normatividad y su sustentación será entonces de forma escrita.
  • No existe ningún impedimento para que la parte apelante pueda hacer uso de la sustentación anticipada del recurso de apelación. Esto es, que ante el Juez de Primera Instancia presente tanto los reparos concretos como la sustentación de éste.

Es claro que el tema objeto de debate puede reñir con el principio de oralidad del canon 2 del Código, sin embargo, la experiencia práctica permite afirmar sin lugar a duda que producto de la congestión judicial, el remedio escritural -al menos en este trámite específico- resulta ser más beneficioso que continuar con el modelo oral y por audiencias ya mencionado. Por lo tanto, la aplicación de esta figura se erige como una posibilidad de la parte apelante y no podrá entonces el Juez de Segunda Instancia desconocer dicha argumentación.


[1]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado 11001-02-03-000-2021-04090-00

[2] (STC5790-2021)

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