febrero 17, 2022

General

La carga económica de los “suelos” de expansión urbana

Por: María Camila Pineda Guerra.

La reciente modificación del Decreto 1077 de 2015[1] , a través de la expedición del Decreto 1783 de 2021, renueva una polémica anteriormente existente y que, pese a las modificaciones introducidas, continúa permaneciendo; y es precisamente en relación con la clasificación catastral del suelo en que se encuentran aquellos predios que, en los instrumentos de planificación territorial, fueron incluidos en suelo de expansión urbana y que aún no han sido objeto de desarrollo alguno.

A diferencia de la clasificación tricéfala del suelo en materia urbanística, desde las disposiciones normativas en materia catastral y tributaria de la propiedad raíz, fueron concebidas únicamente dos categorías para la clasificación del suelo; esto es, rural y urbano. Dicha directriz para las autoridades catastrales implica que, los predios incluidos en suelo de expansión urbana deben ser catalogados dentro de alguna de las categorías establecidas catastralmente, clasificación que necesariamente debe observar el nivel de desarrollo llevado a cabo, pues la simple modificación de su normatividad urbanística no puede significar la inclusión per se en el perímetro urbano.

Tomando en cuenta que, la identificación catastral tiene gran incidencia en la liquidación del impuesto predial unificado y otros gravámenes que recaen sobre la propiedad privada, la interpretación de algunas autoridades catastrales y tributarias es tomar como suelo urbano estas porciones del territorio, lo cual ha traído consecuencias negativas para los propietarios de dichos suelos que aún no han sido objeto de desarrollo y por lo tanto, no han cumplido con los presupuestos necesarios para considerar un inmueble como urbanizado, y por ende urbano, e implica necesariamente que los propietarios y en general, sujetos pasivos de dichos tributos, asuman una carga fiscal que no encuentra relación con el beneficio económico actual que obtienen estos inmuebles.

Según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.7.2. del Decreto 1077 de 2015, sólo serán parte del perímetro urbano aquellos predios que cuenten con plan parcial aprobado hayan ejecutado y dotado las obras determinadas como cargas urbanísticas (vías y espacio público), cuenten con servicios públicos y, únicamente para efectos catastrales (no urbanísticos, a partir de la modificación del decreto nacional), cuando tengan pendiente la entrega material de las cesiones obligatorias.

Tal como se refirió inicialmente, sorprende ver como en la actualidad algunos municipios, incluso después de ser expedido el Decreto 1783 de 2021, permanecen en una errónea aplicación de la normatividad, haciendo un cálculo excesivo del Impuesto Predial Unificado, considerando un inmueble como urbanizado para tales efectos, desconociendo que dichos predios son destinados a la ganadería, habitación y en general, actividades propias del suelo rural y por consiguiente, no cumplen con las características propias de los predios urbanizados.

Desde la concepción del impuesto predial unificado como gravamen real, se tuvo el propósito de atender el principio de progresividad tributaria, en el sentido de gravar los inmuebles de acuerdo con su destinación económica, tal como se dispuso en el artículo 17 de la Ley 14 de 1983, garantizando así que, los predios que representen una mayor renta sean objeto de un mayor valor a pagar por el mencionado tributo.

Si bien, existe una oportunidad de desarrollo en el futuro, la legislación colombiana ha previsto otros mecanismos fiscales para que las entidades municipales puedan participar de dicha posibilidad y es precisamente la contribución denominada participación en plusvalía que, permite a partir de la simple adopción de los instrumentos de planificación territorial (planes de ordenamiento territorial, planes parciales, entre otros), mediante el cobro de este gravamen a favor de los municipios y distritos.

Es cierto que las acciones urbanísticas tienen una consecuencia económica sobre las propiedades, sin embargo el Estado, ha previsto los mecanismos legales que permiten incrementos paulatinos en la contribución de cargas en proporción a su desarrollo, garantizando así la adaptación de sus propietarios a los cambios urbanísticos, sin que ello implique la imposibilidad del pago del impuesto predial debido a altos incrementos abruptos y repentinos que conllevan el despojo patrimonial o también llamada expropiación por vía indirecta.

Pese a lo identificado en años anteriores, dada la reciente modificación de la norma en comento[2], se espera que las entidades acoplen sus actuaciones, y cesen los abusos al principio de autonomía tributaria por parte de las entidades territoriales, disponiendo una tarifa superior a dieciséis (16) por mil, sólo en aquellos casos en que los predios se hayan incorporado debidamente al perímetro urbano.


[1] Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

[2] Si bien, la disposición anterior ostentaba suficiente claridad respecto de la clasificación catastral de los predios en suelos de expansión urbana, la reciente modificación precisa que sólo cuando los predios tengan pendiente la entrega material y cumplan con los demás presupuestos necesarios para su urbanización, podrán entenderse incorporados al perímetro urbano para efectos catastrales.

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